Artículo 520 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 520. Los magistrados y jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento. Esta disposición se hace extensiva a los agentes del Ministerio Público respecto a sus vistas.
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magistradojuezministerio publico
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Artículo 522. Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia. El término puede ser renunciado total o parcialmente, aunque no se haya dictado la respectiva resolución. Los defensores de ausentes y las personas que no pueden comparecer por sí al proceso no tienen la facultad de renunciar a que se refiere el presente artículo.
Ver artículo 522 de Código Judicial
Artículo 523. Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que será decidido a prudente arbitrio del tribunal.
Ver artículo 523 de Código Judicial
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