Artículo 520 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 520. Este Código protege al discapacitado de toda explotación, abuso o trato degradante; así como la exhibición ante el público en circunstancias lesivas a su dignidad y, en general, de cualquier violación a sus derechos inherentes, incluyendo el derecho a recibir el tratamiento acorde a su discapacidad, el respeto a sus derechos como humano, y a sus garantías procesales, en todo proceso judicial en que se vea involucrado. La protección del discapacitado señalada en este título será prorrogada, aun siendo mayor 90 de edad, mientras dure su discapacidad. Las acciones por violación de lo aquí dispuesto, serán promovidas por los padres, por quienes tengan su guarda, por los parientes, por el Defensor del Menor, o por los funcionarios de Educación o de Salud que tengan que ver con su rehabilitación o habilitación, ante la institución o autoridad competente, siendo sancionados con multa de quinientos (B/.500.00) a mil (B/.1,000.00) balboas o arresto de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para ejercer el cargo de tutor y suspensión de la patria potestad. En el caso de los profesionales responsables de la atención de los discapacitados que incurran en esta falta, además de las sanciones señaladas, se les suspenderá o inhabilitará para el ejercicio profesional, de acuerdo a la gravedad del caso.
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