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Artículo 52 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. Toda información entregada por el Desarrollador, Operador, las Empresas del Área PanamáPacífico y los residentes a la Agencia, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser utilizada públicamente solo para propósitos estadísticos y deberá ser manejada por la Agencia de manera confidencial, por lo que tendrá carácter restringido y no será revelada o entregada a ninguna persona natural o jurídica, excepto en caso de requerimiento de otras entidades gubernamentales, autónomas o semiautónomas, por conducto de las autoridades pertinentes. La Agencia solo publicará dicha información como datos totales, sin referencia alguna a su fuente.

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Artículo 53. Dentro del Área PanamáPacífico se permitirá el establecimiento de residencias y el desarrollo de proyectos de viviendas por parte de la Agencia, el Desarrollador u Operador. La Agencia mantendrá un registro de residentes del Área PanamáPacífico.

Ver artículo 53 de Ley 41 del año 2004

Artículo 56. La Agencia tendrá el derecho a investigar al Desarrollador, Operador o a las Empresas del Área PanamáPacífico, por posible violación de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella. Estas investigaciones podrán realizarse sin notificación previa, hasta dos veces por año. Las investigaciones posteriores serán previamente notificadas por escrito. El incumplimiento por parte del Desarrollador, Operador o de las Empresas del Área PanamáPacífico, de sus obligaciones, de las demás disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como de las demás disposiciones legales aplicables al Área PanamáPacífico que se originen de la relación jurídica con la Agencia, podrá dar lugar a sanciones, a la suspensión o a la cancelación del registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Ver artículo 56 de Ley 41 del año 2004

Artículo 57. Excepto por lo dispuesto en el artículo nuevo 4, el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo y de las obligaciones de las empresas registradas, será sancionado por la Agencia, de acuerdo con su gravedad, así: 1. Amonestación escrita y otorgamiento de un plazo de hasta noventa días calendario para corregir la anomalía. 2. Amonestación escrita, imposición de restricciones para operar y el otorgamiento de un plazo de noventa días calendario para corregir la anomalía. 3. Imposición de multa administrativa hasta por cien mil balboas (B/.100,000.00). En caso de reincidencia, la Agencia podrá aumentar la multa hasta la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). El monto de la multa dependerá de la gravedad de la falta. La falta de pago de la multa será causa de suspensión o cancelación del registro. 4. Suspensión del registro, conforme a los reglamentos y normas que se dicten en desarrollo de esta Ley. 5. Cancelación del registro, conforme a los reglamentos y normas que se dicten en desarrollo de esta Ley. La Agencia adoptará los reglamentos pertinentes para la aplicación de las sanciones antes mencionadas. Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de otras acciones legales que correspondan. El incumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales y reglamentarias atinentes a cada una de las entidades públicas que desempeñen funciones dentro del Área PanamáPacífico, será sancionado por dichas entidades de conformidad con lo dispuesto en cada uno de los ordenamientos jurídicos que regulen las materias que sean de su competencia.

Ver artículo 57 de Ley 41 del año 2004

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