Artículo 52 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 52. Concepto de domicilio. Se entiende por domicilio el lugar físico o electrónico de localización del obligado tributario o contribuyente en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación electrónica entre los obligados tributarios o contribuyente en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación electrónica entre los obligados tributarios o contribuyentes y al Administración Tributaria que permita cualquier manera de almacenamiento o tránsito de documentos y archivos electrónicos. Artículo 53. Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. El domicilio en el país de las personas físicas será determinado por: 1. El lugar en donde resida, o 2. El lugar donde desarrolle sus habituales actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse el lugar donde resida, o 3. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo. No obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o comerciales, según el numeral 12, se podrá considerar como domicilio el lugar donde se ejerza la gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.
Palabras clave de éste artículo
domicilioAdministración Tributariatránsitofiscalpersona natural
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Artículo 54. Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas. El domicilio en el país de las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica es: 1. El de su domicilio social, o 2. El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva, o 3. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración efectiva, o 4. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
Ver artículo 54 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 55. Personas domiciliadas en el extranjero. El domicilio en el país de las personas físicas o jurídicas extranjeras es: 1. Si tiene lugar fijo o negocios o establecimiento permanente en el país, los que establecen los artículos 53 y 54. 2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, en caso de tenerlo. De no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, será considerado una persona física o jurídica no domiciliada en territorio panameño.
Ver artículo 55 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 57. Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes definidos en este Código deberán cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de la Administración. Si esta intervención correspondiera, los obligados tributarios o contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Ver artículo 57 de Código de Procedimiento Tributario
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