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Artículo 52 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al magistrado presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el secretario general, por el representante provisional designado. En el memorial se consignará lo siguiente: 1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores. 2. Nombre del partido. 3. Descripción de su símbolo distintivo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema. 4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

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Artículo 53. Con el memorial de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente: 1. El proyecto de declaración de principios. 2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación. 3. El proyecto de estatutos del partido. 4. Un facsímil a colores del símbolo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción. 5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, veinticinco de los iniciadores del partido político en cada provincia y diez en cada comarca, expedidos por los respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.

Ver artículo 53 de Código Electoral

Artículo 54. Tan pronto como el secretario general del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.

Ver artículo 54 de Código Electoral

Artículo 55. A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará que se dé aviso público de su contenido. Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

Ver artículo 55 de Código Electoral


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