Artículo 52 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 52. La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
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Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente: 1. Al cónyuge no separado legalmente; 2. Al padre, y, en su caso, a la madre; 3. A los hijos; 4. A los abuelos; y 5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad. Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
Ver artículo 53 de Código Civil
Artículo 54. La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.
Ver artículo 54 de Código Civil
Artículo 55. Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.
Ver artículo 55 de Código Civil
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