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Artículo 519 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes. La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Al Estado le corresponde: 1. Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técnicas que se requieren para la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado; 2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas educativas y profilácticas, así como aquellas dirigidas a los discapacitados mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral; 3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos que así se requieran para el logro de los objetivos que aquí se enmarcan, garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud como en el educativo más cercano a su comunidad, con la debida orientación del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE); 4. Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; y 5. Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la familia cumpla con las obligaciones que le corresponden en orden de lograr la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado, con pleno respeto de su dignidad humana.

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Artículo 520. Este Código protege al discapacitado de toda explotación, abuso o trato degradante; así como la exhibición ante el público en circunstancias lesivas a su dignidad y, en general, de cualquier violación a sus derechos inherentes, incluyendo el derecho a recibir el tratamiento acorde a su discapacidad, el respeto a sus derechos como humano, y a sus garantías procesales, en todo proceso judicial en que se vea involucrado. La protección del discapacitado señalada en este título será prorrogada, aun siendo mayor 90 de edad, mientras dure su discapacidad. Las acciones por violación de lo aquí dispuesto, serán promovidas por los padres, por quienes tengan su guarda, por los parientes, por el Defensor del Menor, o por los funcionarios de Educación o de Salud que tengan que ver con su rehabilitación o habilitación, ante la institución o autoridad competente, siendo sancionados con multa de quinientos (B/.500.00) a mil (B/.1,000.00) balboas o arresto de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para ejercer el cargo de tutor y suspensión de la patria potestad. En el caso de los profesionales responsables de la atención de los discapacitados que incurran en esta falta, además de las sanciones señaladas, se les suspenderá o inhabilitará para el ejercicio profesional, de acuerdo a la gravedad del caso.

Ver artículo 520 de Código de La Familia

Artículo 521. Las autoridades administrativas deberán promover la atención y cuidado de menores discapacitados físicos, mentales o sensoriales en estado de abandono u orfandad, dando parte de ello a la autoridad judicial competente, quien tomará las medidas pertinentes del caso.

Ver artículo 521 de Código de La Familia

Artículo 522. El acto infractor cometido por un menor es la comisión de hechos constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de edad.

Ver artículo 522 de Código de La Familia


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