Artículo 519 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes. La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Al Estado le corresponde: 1. Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técnicas que se requieren para la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado; 2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas educativas y profilácticas, así como aquellas dirigidas a los discapacitados mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral; 3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos que así se requieran para el logro de los objetivos que aquí se enmarcan, garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud como en el educativo más cercano a su comunidad, con la debida orientación del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE); 4. Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; y 5. Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la familia cumpla con las obligaciones que le corresponden en orden de lograr la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado, con pleno respeto de su dignidad humana.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá