Artículo 518 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 518. Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar, en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de catorce días, si fuere auto; dentro de treinta días, si fuere sentencia.
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Artículo 519. En los procesos de que conocen los tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el magistrado o juez sustanciador presenten proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto cada magistrado o juez dispondrá de un término hasta de seis días.
Ver artículo 519 de Código Judicial
Artículo 520. Los magistrados y jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento. Esta disposición se hace extensiva a los agentes del Ministerio Público respecto a sus vistas.
Ver artículo 520 de Código Judicial
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