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Artículo 518 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 518. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias.

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Artículo 519. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.

Ver artículo 519 de Código Civil

Artículo 520. Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Ver artículo 520 de Código Civil

Artículo 521. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

Ver artículo 521 de Código Civil


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