Artículo 517 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 517. En caso de huelga en los servicios públicos, el Estado puede asumir la dirección y administración de éstos por indispensable para evitar perjuicios a la comunidad.
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huelga
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Artículo 518. Toda persona que incite públicamente a que una huelga se efectúe contra las disposiciones de los capítulos anteriores, será sancionada por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo con una multa de 50 a 500 balboas, previa denuncia de parte interesada.
Ver artículo 518 de Código de Trabajo
Artículo 519. Las infracciones a las normas de este Título, que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas con multa de 50 a 250 balboas por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella.
Ver artículo 519 de Código de Trabajo
Artículo 520. El procedimiento laboral regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos laborales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de trabajo y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.
Ver artículo 520 de Código de Trabajo
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