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Artículo 517 - Código Judicial

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Artículo 517. Cuando vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.

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Artículo 518. Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar, en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de catorce días, si fuere auto; dentro de treinta días, si fuere sentencia.

Ver artículo 518 de Código Judicial

Artículo 519. En los procesos de que conocen los tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el magistrado o juez sustanciador presenten proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto cada magistrado o juez dispondrá de un término hasta de seis días.

Ver artículo 519 de Código Judicial

Artículo 520. Los magistrados y jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento. Esta disposición se hace extensiva a los agentes del Ministerio Público respecto a sus vistas.

Ver artículo 520 de Código Judicial


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