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Artículo 516 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 516. Las huelgas no pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. El tiempo que dure la huelga legal se computará como trabajo efectivo para efectos de vacaciones, licencia por enfermedad y todas las prestaciones que tengan como base la antigüedad de servicios.

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Artículo 517. En caso de huelga en los servicios públicos, el Estado puede asumir la dirección y administración de éstos por indispensable para evitar perjuicios a la comunidad.

Ver artículo 517 de Código de Trabajo

Artículo 518. Toda persona que incite públicamente a que una huelga se efectúe contra las disposiciones de los capítulos anteriores, será sancionada por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo con una multa de 50 a 500 balboas, previa denuncia de parte interesada.

Ver artículo 518 de Código de Trabajo

Artículo 519. Las infracciones a las normas de este Título, que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas con multa de 50 a 250 balboas por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella.

Ver artículo 519 de Código de Trabajo

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