Artículo 516 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 516. Extradición. El procedimiento de extradición se regirá por tratados de los que la República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del presente Título, o por la reciprocidad internacional. La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, esta podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título.
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Artículo 517. Procedimiento. El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá. La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante si el delito por el cual se requiere a un individuo es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de privación de la libertad por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción. La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si, al momento de formalizarse la solicitud, queda un periodo no menor de seis meses de pena por cumplir. Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que los delitos por los cuales sea reclamado un individuo estén bajo la misma categoría de delitos en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.
Ver artículo 517 de Código Procesal Penal
Artículo 518. Negación de la extradición. Son causas para negar la extradición: 1. Que el reclamante sea panameño. 2. Que, según la legislación nacional, los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento. 3. Que, a juicio del Órgano Ejecutivo, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales. 4. Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona. 5. Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente o haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado requirente o en la República de Panamá. 6. Que, de acuerdo con la legislación panameña o la del Estado requirente, la acción penal o la pena que hubiera sido impuesta al reclamado haya prescrito antes de la solicitud de extradición. 7. Que se trate de personas que, a juicio del Órgano Ejecutivo, sean perseguidas por delitos políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En este supuesto, no se consideran delitos políticos aquellos respecto de los cuales la República de Panamá haya asumido alguna obligación, mediante convención multilateral o tratado o acuerdo bilateral, de no considerarlos como delitos de naturaleza política para los propósitos de extradición. Tampoco constituyen delito de naturaleza política para los propósitos de la extradición: a. El homicidio. b. La inflexión de lesiones corporales serias. c. El secuestro, abducción, toma de rehenes o extorsión. d. La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarios en circunstancias en que probablemente se ponga en riesgo la vida humana o se causen daños materiales sustanciales. e. El intento o la conspiración para involucrarse o ser cómplice posterior al hecho en relación con cualquiera de las conductas antes descritas. 8. Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie formal compromiso de este de aplicar al reclamado una sanción menos severa. 9. Que la persona reclamada esté sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá. En este caso, la extradición podrá ser concedida al Estado requirente de manera diferida hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelta o se extinga la sanción según el caso. 10. Que el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el delito en que se funda la solicitud de extradición. 11. Que el delito por el cual se solicita la extradición sea un delito militar, tipificado por la ley militar y que no constituya delito bajo la ley penal ordinaria en el Estado solicitante y en la República de Panamá. 12. Que así lo disponga el Órgano Ejecutivo panameño en forma razonada.
Ver artículo 518 de Código Procesal Penal
Artículo 519. Efectos de la negación. Si la extradición fuera negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera sido cometido en la República de Panamá. En tal caso, el expediente de extradición será remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.
Ver artículo 519 de Código Procesal Penal
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