Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 516 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 516. Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de un niño afectado por catástrofes o desastre ecológico, deberán informarlo al organismo competente encargado de la Protección Civil, para qué sean tomadas, de inmediato, las medidas de protección.

Palabras clave de éste artículo

niño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 517. Se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano; correspondiéndole al Estado establecer una coordinación intersectorial e interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio social. Las discapacidades se clasifican de acuerdo a: 1. Deficiencias intelectuales y otras deficiencias sicológicas (retardo mental, disturbios emocionales y enfermos mentales); 2. Deficiencias del lenguaje; 3. Deficiencias del órgano de la audición; 4. Deficiencias del órgano de la visión; 89 5. Deficiencias de los músculos esqueléticos; y 6. Deficiencias por desfiguraciones.

Ver artículo 517 de Código de La Familia

Artículo 518. El discapacitado tiene los mismos derechos que la Constitución, este Código y las demás leyes confieren a los ciudadanos, y a la aplicación de lo que en su interés superior dispongan los convenios o tratados internacionales.

Ver artículo 518 de Código de La Familia

Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes. La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Al Estado le corresponde: 1. Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técnicas que se requieren para la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado; 2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas educativas y profilácticas, así como aquellas dirigidas a los discapacitados mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral; 3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos que así se requieran para el logro de los objetivos que aquí se enmarcan, garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud como en el educativo más cercano a su comunidad, con la debida orientación del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE); 4. Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; y 5. Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la familia cumpla con las obligaciones que le corresponden en orden de lograr la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado, con pleno respeto de su dignidad humana.

Ver artículo 519 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá