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Artículo 516 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 516. Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.

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Artículo 517. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

Ver artículo 517 de Código Civil

Artículo 518. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias.

Ver artículo 518 de Código Civil

Artículo 519. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.

Ver artículo 519 de Código Civil


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