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Artículo 515 - Código de La Familia

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Artículo 515. Los niños víctimas de estas catástrofes o desastres ecológicos, tendrán derecho a la asistencia prioritaria especial del Estado. En caso de tales desastres, el Estado está obligado a proveerlos de las condiciones mínimas de subsistencia necesarias.

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Artículo 516. Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de un niño afectado por catástrofes o desastre ecológico, deberán informarlo al organismo competente encargado de la Protección Civil, para qué sean tomadas, de inmediato, las medidas de protección.

Ver artículo 516 de Código de La Familia

Artículo 517. Se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano; correspondiéndole al Estado establecer una coordinación intersectorial e interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio social. Las discapacidades se clasifican de acuerdo a: 1. Deficiencias intelectuales y otras deficiencias sicológicas (retardo mental, disturbios emocionales y enfermos mentales); 2. Deficiencias del lenguaje; 3. Deficiencias del órgano de la audición; 4. Deficiencias del órgano de la visión; 89 5. Deficiencias de los músculos esqueléticos; y 6. Deficiencias por desfiguraciones.

Ver artículo 517 de Código de La Familia

Artículo 518. El discapacitado tiene los mismos derechos que la Constitución, este Código y las demás leyes confieren a los ciudadanos, y a la aplicación de lo que en su interés superior dispongan los convenios o tratados internacionales.

Ver artículo 518 de Código de La Familia


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