Artículo 514 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 514. El Recurso de Reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que ésta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley.
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Artículo 515. El secretario deberá poner constancia en el expediente y cuadernos accesorios el día en que hubieren comenzando los términos y el día en que cesan. Dicha constancia, no obstante, no afectará los términos correspondientes. Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se trate de días de fiesta o duelo nacional.
Ver artículo 515 de Código Judicial
Artículo 516. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
Ver artículo 516 de Código Judicial
Artículo 517. Cuando vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.
Ver artículo 517 de Código Judicial
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