Artículo 514 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 514. Entiéndase como menor en catástrofes los afectados por situaciones tales como inundaciones, sequías, acción volcánica, terremotos, incendios y otros. También se incluyen los menores víctimas de fenómenos a largo plazo, como lo son los desastres ecológicos.
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niño
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Artículo 515. Los niños víctimas de estas catástrofes o desastres ecológicos, tendrán derecho a la asistencia prioritaria especial del Estado. En caso de tales desastres, el Estado está obligado a proveerlos de las condiciones mínimas de subsistencia necesarias.
Ver artículo 515 de Código de La Familia
Artículo 516. Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de un niño afectado por catástrofes o desastre ecológico, deberán informarlo al organismo competente encargado de la Protección Civil, para qué sean tomadas, de inmediato, las medidas de protección.
Ver artículo 516 de Código de La Familia
Artículo 517. Se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano; correspondiéndole al Estado establecer una coordinación intersectorial e interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio social. Las discapacidades se clasifican de acuerdo a: 1. Deficiencias intelectuales y otras deficiencias sicológicas (retardo mental, disturbios emocionales y enfermos mentales); 2. Deficiencias del lenguaje; 3. Deficiencias del órgano de la audición; 4. Deficiencias del órgano de la visión; 89 5. Deficiencias de los músculos esqueléticos; y 6. Deficiencias por desfiguraciones.
Ver artículo 517 de Código de La Familia
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