Artículo 512 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 512. La duración máxima de la jornada de trabajo del menor será de seis (6) horas diarias y sólo en el horario diurno; pero en ningún caso afectará su asistencia regular a un centro docente, ni implicará perjuicio para su salud física o mental. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo nocturno.
Palabras clave de éste artículo
jornada laboralniñomaltratotrabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 513. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que las leyes laborales conceden a los adultos. Su salario será proporcional a las horas trabajadas y en ningún caso su remuneración será inferior al salario mínimo establecido por ley.
Ver artículo 513 de Código de La Familia
Artículo 514. Entiéndase como menor en catástrofes los afectados por situaciones tales como inundaciones, sequías, acción volcánica, terremotos, incendios y otros. También se incluyen los menores víctimas de fenómenos a largo plazo, como lo son los desastres ecológicos.
Ver artículo 514 de Código de La Familia
Artículo 515. Los niños víctimas de estas catástrofes o desastres ecológicos, tendrán derecho a la asistencia prioritaria especial del Estado. En caso de tales desastres, el Estado está obligado a proveerlos de las condiciones mínimas de subsistencia necesarias.
Ver artículo 515 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá