Artículo 510 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 510. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afectan su asistencia regular a un centro docente, en especial los siguientes: 1. Trabajos en clubes nocturnos cantinas, discotecas y demás lugares donde se expenden 87 al por menor bebidas alcohólicas; 2. Trabajos relacionados con juegos de suerte y azar, tales como hipódromo, casino y otros; 3. Transporte de pasajeros y mercancía por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y altamar, y trabajo en muelles, embarcaciones y almacenes de depósitos ; 4. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica; 5. Manejo de sustancias explosivas o inflamables; 6. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas; 7. Manejo de sustancias nocivas o peligrosas, dispositivos o aparatos que lo expongan a los efectos de la radioactividad; y 8. La utilización de menores en espectáculos públicos, películas, teatro, mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del menor, de acuerdo a las regulaciones que para el efecto fijará el Consejo Nacional de Familia y del Menor. Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, no se aplicarán al trabajo de menores de escuelas vocacionales siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.
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