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Artículo 51 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 51. Si el Estudio de Impacto Ambiental es rechazado, no se podrá ejecutar o realizar el proyecto, obra o actividad o su modificación. Los Ministerios y Organismos Sectoriales con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto, obra o actividad, quedarán obligados a negar las correspondientes autorizaciones o permisos sectoriales, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no medie un Estudio de Impacto Ambiental aprobado de acuerdo a este Reglamento.

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Artículo 52. La resolución que apruebe o rechace el Estudio de Impacto Ambiental incluirá como mínimo los siguientes aspectos:a. La indicación de los elementos, documentos, facultades legales y reglamentarias que se tuvieron a la vista para resolver. Las consideraciones técnicas u otras en que se fundamenta la resolución. La opinión fundada de la Unidad Ambiental Sectorial y los informes emanados de otros organismos con competencia ambiental emitidos durante el procedimiento. Las consideraciones sobre los resultados del proceso de participación ciudadana desarrollado durante el transcurso del procedimiento administrativo, ponderando las observaciones formuladas por la ciudadanía y comunidad afectada durante el proceso de consulta formal. La calificación del Estudio de Impacto Ambiental, aprobándolo o rechazándolo o, si la aprobación fuere condicionada, fijando las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto, obra o actividad.

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Artículo 53. Toda Resolución Ambiental que apruebe o rechace un Estudio de Impacto Ambiental de un proyecto, se notificará en los términos que señala la Ley 38 de 2000 “Ley de Procedimiento Administrativo”.

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Artículo 54. Contra la Resolución Ambiental se podrá interponer Recurso de Reconsideración ante la instancia correspondiente dentro de los de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la misma, el cual tendrá efecto devolutivo y agotará la vía gubernativa.

Ver artículo 54 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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