Artículo 51 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 51. El tenedor de un documento negociable podrá promover juicio con relación al mismo en su propio nombre, y el pago que se le hiciere en debido curso extinguirá la obligación respectiva.
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Artículo 52. Será tenedor en debido curso el que hubiere tomado el documento en las siguientes condiciones: 1. Siendo el documento completo y regular en su aspecto; 2. Viniendo el tenedor a serlo antes de haber vencido el documento y sin conocimiento de que éste había sido desatendido, si tal cosa hubiese ocurrido; 3. Recibiendo el documento de buena fe y por valor; y, 4. No teniendo, en el tiempo que le fue negociado el documento, noticia de falta alguna en el mismo o de defecto en el título de la persona que lo negociara.
Ver artículo 52 de Ley 52 del año 1917
Artículo 53. Cuando un documento pagadero al requerimiento se negociare transcurrido un irrazonable espacio de tiempo desde su expedición, su tenedor no será considerado tenedor en debido curso.
Ver artículo 53 de Ley 52 del año 1917
Artículo 54. Cuando el cesionario recibiere noticia de alguna falta en el documento, o de defecto en el título de la persona que lo hubiese negociado, antes de pagar la suma completa convenida en dicho documento, será considerado tenedor en debido curso únicamente en cuanto a la suma que tuviese ya satisfecha.
Ver artículo 54 de Ley 52 del año 1917
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