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Artículo 51 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Toda Empresa del Área PanamáPacífico tendrá los siguientes derechos: 1. Dedicarse de manera libre a cualquier tipo de negocio o actividad que no prohíba expresamente esta Ley, conforme a los artículos 1 y 49, los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, u otras leyes vigentes aplicables. 2. Ser beneficiario de todos los incentivos otorgados por esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, salvo lo dispuesto en los artículos 49 y 118 de la presente Ley. 3. Importar y exportar todo tipo de mercaderías, productos, equipos y demás bienes en general, libres de impuesto, hacia o desde el Área PanamáPacífico, sin que se le impongan obligaciones de registro y reportes adicionales, salvo aquellos que se estipulen expresamente en los reglamentos y normas que se dicten en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio a lo establecido en el párrafo final del artículo 1 de la presente Ley. 4. Emplear a trabajadores extranjeros para que laboren dentro del Área PanamáPacífico, conforme lo establece esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo. 5. Disfrutar de cualesquiera otros derechos y beneficios que esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo otorguen a las Empresas del Área PanamáPacífico.

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Artículo 52. Toda información entregada por el Desarrollador, Operador, las Empresas del Área PanamáPacífico y los residentes a la Agencia, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser utilizada públicamente solo para propósitos estadísticos y deberá ser manejada por la Agencia de manera confidencial, por lo que tendrá carácter restringido y no será revelada o entregada a ninguna persona natural o jurídica, excepto en caso de requerimiento de otras entidades gubernamentales, autónomas o semiautónomas, por conducto de las autoridades pertinentes. La Agencia solo publicará dicha información como datos totales, sin referencia alguna a su fuente.

Ver artículo 52 de Ley 41 del año 2004

Artículo 53. Dentro del Área PanamáPacífico se permitirá el establecimiento de residencias y el desarrollo de proyectos de viviendas por parte de la Agencia, el Desarrollador u Operador. La Agencia mantendrá un registro de residentes del Área PanamáPacífico.

Ver artículo 53 de Ley 41 del año 2004

Artículo 56. La Agencia tendrá el derecho a investigar al Desarrollador, Operador o a las Empresas del Área PanamáPacífico, por posible violación de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella. Estas investigaciones podrán realizarse sin notificación previa, hasta dos veces por año. Las investigaciones posteriores serán previamente notificadas por escrito. El incumplimiento por parte del Desarrollador, Operador o de las Empresas del Área PanamáPacífico, de sus obligaciones, de las demás disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como de las demás disposiciones legales aplicables al Área PanamáPacífico que se originen de la relación jurídica con la Agencia, podrá dar lugar a sanciones, a la suspensión o a la cancelación del registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Ver artículo 56 de Ley 41 del año 2004

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