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Artículo 51 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 33 del año 1946

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Artículo nuevo: Procederá ante el propio Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el recurso de revisión de sus autos y sentencias que tengan fuerza de definitivos proferidos en los siguientes casos: 1. Cuando la decisión cuya revisión se pide hubiere sido dictada sobre bases o supuestos de documentos falsos; 2. Cuando alguna de las partes hubiere impedido en el juicio la presentación de documentos considerados por la otra de valor decisivo y, como consecuencia de ello, el auto o sentencia dictados resultaren contrarios a lo que de otro modo hubieren sido; 3. Cuando se hubiere dictado un auto de caducidad de instancia por error.

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Artículo 52. Artículo nuevo: El recurso de revisión deberá interponerse dentro del término de diez días y deberá ser siempre fundado. El término anterior se contará a partir de la notificación personal o por edicto de la sentencia o auto, pero la parte que intente interponer el recurso de revisión deberá manifestarlo así por escrito, dentro del término de ejecutoria.

Ver artículo 52 de Ley 33 del año 1946

Artículo 53. Artículo nuevo: Acogido el recurso se dará traslado del mismo por cinco días a la otra parte. Si se ofrecen pruebas en los casos de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 51, éstas se producirán en el término de diez días, vencido el cual se resolverá sin más trámites.

Ver artículo 53 de Ley 33 del año 1946

Artículo 54. Artículo nuevo: El Tribunal dictará resolución definitiva sobre el recurso dentro del término de veinte días a contar desde aquel en que el negocio quedare en estado de sentencia.

Ver artículo 54 de Ley 33 del año 1946

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