Artículo 51 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 33 del año 1946
República de Panamá
Artículo 51. Artículo nuevo: Procederá ante el propio Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el recurso de revisión de sus autos y sentencias que tengan fuerza de definitivos proferidos en los siguientes casos: 1. Cuando la decisión cuya revisión se pide hubiere sido dictada sobre bases o supuestos de documentos falsos; 2. Cuando alguna de las partes hubiere impedido en el juicio la presentación de documentos considerados por la otra de valor decisivo y, como consecuencia de ello, el auto o sentencia dictados resultaren contrarios a lo que de otro modo hubieren sido; 3. Cuando se hubiere dictado un auto de caducidad de instancia por error.
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