Artículo 51 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 51. Atribuciones especiales. En caso de que el comandante tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer a bordo un acto violatorio de la ley penal, o que pueda poner en peligro la seguridad de la aeronave, de las personas o de los bienes a bordo, o el buen orden o la disciplina, se encuentra facultado para adoptar, respecto a dicha persona, las medidas que considere razonables, tendientes a proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo, el buen orden y la disciplina, así como para entregarla a las autoridades competentes al aterrizar.
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capitalaviso
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Artículo 52. Colaboración de tripulantes y pasajeros. En el caso de que el comandante decida ejercer las atribuciones de que trata el artículo anterior, y con miras a su efectividad, podrá exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar, mas no exigir, la colaboración de los pasajeros.
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Artículo 53. Infraestructura. Se entiende por infraestructura el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación y comunicaciones.
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Artículo 54. Definiciones. Los siguientes términos se entenderán así: 1. Aeródromo. Área definida de tierra o agua, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de aeronaves. 2. Aeropuerto. Aeródromo en el que existan de modo permanente instalaciones y servicios públicos, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga. 3. Aeropuerto internacional. Es el designado por la Autoridad Aeronáutica Civil y habilitado para el tráfico aéreo internacional, en donde el Estado presta servicios de inmigración, aduana y sanidad.
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