Artículo 51 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 51. El ciudadano que ingrese a la Policía Nacional siguiendo las normas de reclutamiento y selección, establecidas en esta Ley y su reglamento, adquirirá la posición de policía de carrera, tan pronto cumpla el período de prueba con una evaluación satisfactoria, y el ingreso se producirá por el grado inferior del escalafón correspondiente.
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Artículo 52. Serán requisitos comunes para el ingreso del personal: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener mayoría de edad. 3. Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa, y no superar la edad máxima que establezca la reglamentación. 4. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública. 5. Poseer certificado de educación primaria. 6. Cualquier otro requisito que establezca el reglamento de esta Ley.
Ver artículo 52 de Ley 18 del año 1997
Artículo 53. Los requisitos particulares para el ingreso en cada categoría o escalafón, serán expresamente determinados por la reglamentación que al efecto se dicte.
Ver artículo 53 de Ley 18 del año 1997
Artículo 54. El procedimiento de ingreso a la Policía Nacional se hará de conformidad con el reglamento que apruebe el Organo Ejecutivo, con base en esta Ley. La selección para el ingreso a la Policía Nacional se hará en base a la capacidad, competencia profesional, mérito y moral pública del aspirante, aspectos que se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición, previamente establecidos por la Ley y su reglamento.
Ver artículo 54 de Ley 18 del año 1997
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