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Artículo 51 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. En caso de retiro o terminación de las funciones de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, el Estado les pagará las vacaciones vencidas o proporcionales, según corresponda, en un término no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha de su retiro o terminación de funciones cuando existan las condiciones presupuestarias.

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Artículo 52. El miembro activo remunerado o el miembro voluntario del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y el administrativo en la Carrera Bomberil que sufra algún accidente como consecuencia del servicio será atendido de manera inmediata y sin ningún tipo de requerimiento por los hospitales públicos y privados en donde sea internado para su atención primaria, y una vez se encuentre estabilizado se hará su traslado al hospital que decida el bombero afectado o, en su defecto, sus familiares. En caso de que un bombero voluntario sufra lesión en el ejercicio de sus funciones, el Estado velará para que reciba la atención médica necesaria para su curación, rehabilitación y reinserción laboral. En caso de que quede con incapacidad permanente, parcial o total, se le otorgará un subsidio. La Dirección General velará para que se cumpla con lo establecido en este artículo.

Ver artículo 52 de Ley 10 del año 2010

Artículo 53. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá que, en el cumplimiento de su deber, sufran alguna incapacidad que les impida el desempeño de sus funciones, de manera temporal hasta por un máximo de seis meses, recibirán una suma adicional a la establecida por la Caja de Seguro Social que garantice la cobertura de la totalidad de su salario mensual. En caso de darse una incapacidad permanente, tendrán derecho a ser jubilados con el salario íntegro que devengaban en la Institución al momento del hecho.

Ver artículo 53 de Ley 10 del año 2010

Artículo 54. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá gozarán de jubilación con el último salario devengado al completar veinticinco años de servicios continuos en la Institución. Quienes ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de este beneficio al completar treinta años de servicios continuos en la Institución. A los bomberos voluntarios con más de veinticinco años de servicios se les reconoce un subsidio mensual no menor del costo de la canasta básica familiar al momento de hacerse acreedores a este subsidio, independientemente de que sean empleados públicos o privados. 

Ver artículo 54 de Ley 10 del año 2010

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