Artículo 51 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 51. Otros tipos de licencia sin sueldo. Además de las licencias sin sueldo contenidas en los artículos anteriores, se podrán otorgar las siguientes: 1. Licencia para desarrollar labores en beneficio de la Administración Pública o del Sistema de Administración de Justicia hasta por un año, siempre que el servidor público haya laborado en el Ministerio Público por un periodo mínimo de dos años. 2. Licencia por razones personales hasta por tres meses.
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Artículo 52. Derecho a vacaciones. Todos los servidores del Ministerio Público tendrán derecho a treinta días de vacaciones remunerados, después de once meses continuos de servicio. Mientras un servidor esté gozando de vacaciones su trabajo será desempeñado por sus compañeros de oficina. Si por falta de personal en la oficina en la que el servidor trabaja o por razón de la clase de servicio que presta no hubiera quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado interino durante dicho mes.
Ver artículo 52 de Ley 1 del año 2009
Artículo 53. Programación de vacaciones. Las distintas agencias de instrucción y unidades administrativas del Ministerio Público programarán las vacaciones de su personal de manera que la prestación del servicio no se afecte. La solicitud de vacaciones deberá formularse con treinta días de antelación a la fecha en que deba hacerse efectiva, salvo que por motivos de urgencia el servidor deba tomarlas en forma inmediata. El jefe inmediato y el servidor podrán postergar las vacaciones de este cuando las necesidades del servicio lo requieran. No obstante, estas no se podrán postergar por más de tres meses.
Ver artículo 53 de Ley 1 del año 2009
Artículo 54. Derecho a vacaciones. En caso de destitución, renuncia o cualquier otra circunstancia que implique la separación definitiva del cargo, el servidor público tendrá derecho a recibir el pago de las vacaciones vencidas y proporcionales que le correspondan. En caso de muerte, dicho pago será efectuado a sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ver artículo 54 de Ley 1 del año 2009
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