Artículo 51 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 51. Auto inimpugnable. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno.
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Artículo 52. Oportunidad. El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir. Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite. Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será reemplazado por el que le siga en el orden respectivo.
Ver artículo 52 de Código Procesal Penal
Artículo 53. Impedimentos en la fase de investigación. El Juez de Garantías, durante la fase de investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes; o 2. El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente.
Ver artículo 53 de Código Procesal Penal
Artículo 54. Reglas. El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo 50. Los Jueces de Juicio solo podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración de la audiencia plenaria.
Ver artículo 54 de Código Procesal Penal
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