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Artículo 51 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Los capitanes de naves con bandera panameña celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. A este matrimonio se le exige el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 38 al 45 de este Capítulo, y deberán anotarse en el diario de navegación. Los capitanes deben remitir al Registro Civil de la República de Panamá la documentación correspondiente en el término legal.

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Artículo 52. Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas en este Código, y anotarse en el diario de ruta. Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la correspondiente documentación dentro del término señalado por la ley.

Ver artículo 52 de Código de La Familia

Artículo 53. La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil.

Ver artículo 53 de Código de La Familia

Artículo 54. Las personas legalmente capacitadas son los menores adultos, las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34. La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo hombre con una sola mujer. La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea constante, durable y permanente.

Ver artículo 54 de Código de La Familia


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