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Artículo 51 - Código Civil

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Artículo 51. Podrán pedir la declaración de ausencia: 1. El cónyuge presente; 2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo; 3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y 4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.

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Artículo 52. La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 52 de Código Civil

Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente: 1. Al cónyuge no separado legalmente; 2. Al padre, y, en su caso, a la madre; 3. A los hijos; 4. A los abuelos; y 5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad. Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.

Ver artículo 53 de Código Civil

Artículo 54. La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.

Ver artículo 54 de Código Civil


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