Artículo 508 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 508. Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado.
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Artículo 509. Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y años según el calendario pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo hábil. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución. Si en un proceso distinto se hubiere señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, el juez podrá a su prudente arbitrio, decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes. El juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si el día hábil siguiente fuere el último del término fijado para practicar pruebas y se tratare de diligencias de esta clase, el término se prolongará por un día hábil más, conforme al inciso anterior.
Ver artículo 509 de Código Judicial
Artículo 510. El juez fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, por una vez siempre que el juez considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. La respectiva resolución será irrecurrible.
Ver artículo 510 de Código Judicial
Artículo 511. Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación. Los términos de días vencerán cuando el reloj del tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.
Ver artículo 511 de Código Judicial
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