Artículo 508 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 508. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.
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derecho
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Artículo 509. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
Ver artículo 509 de Código Civil
Artículo 510. Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.
Ver artículo 510 de Código Civil
Artículo 511. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este Título.
Ver artículo 511 de Código Civil
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