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Artículo 507 - Código de La Familia

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Artículo 507. La autoridad competente adoptará las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este título, a petición de un familiar, del Defensor del Menor, de quien lo tenga a su cuidado personal o de un tercero; evitando, en lo posible, no separarlo de su medio familiar salvo que su interés así lo requiera.

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niño


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Artículo 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

Ver artículo 508 de Código de La Familia

Artículo 509. Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14), años de edad, salvo lo preceptuado en el Artículo 716 de este Código.

Ver artículo 509 de Código de La Familia

Artículo 510. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afectan su asistencia regular a un centro docente, en especial los siguientes: 1. Trabajos en clubes nocturnos cantinas, discotecas y demás lugares donde se expenden 87 al por menor bebidas alcohólicas; 2. Trabajos relacionados con juegos de suerte y azar, tales como hipódromo, casino y otros; 3. Transporte de pasajeros y mercancía por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y altamar, y trabajo en muelles, embarcaciones y almacenes de depósitos ; 4. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica; 5. Manejo de sustancias explosivas o inflamables; 6. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas; 7. Manejo de sustancias nocivas o peligrosas, dispositivos o aparatos que lo expongan a los efectos de la radioactividad; y 8. La utilización de menores en espectáculos públicos, películas, teatro, mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del menor, de acuerdo a las regulaciones que para el efecto fijará el Consejo Nacional de Familia y del Menor. Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, no se aplicarán al trabajo de menores de escuelas vocacionales siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.

Ver artículo 510 de Código de La Familia


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