Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 507 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 507. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Palabras clave de éste artículo

derechodomicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 508. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Ver artículo 508 de Código Civil

Artículo 509. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Ver artículo 509 de Código Civil

Artículo 510. Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.

Ver artículo 510 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá