Artículo 506 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 506. El juez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes. La sentencia deberá dictarse dentro de los dos días siguientes a la práctica total de las pruebas y se notificará por edicto.
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Artículo 507. Si se declara la ilegalidad de la huelga, en la misma resolución se dispondrá lo siguiente: 1. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que se reintegren a su trabajo. 2. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar la resolución, el empleador puede dar por terminada las relaciones de trabajo respectivas, salvo en el caso de ausencia injustificada. 3. Declarará que el empleador no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y reanudar el funcionamiento de la empresa, negocio o establecimiento. 4. Que el empleador puede despedir sin responsabilidad alguna a los trabajadores que hubiesen incurrido en los actos de que trata el ordinal 2 del artículo 498.
Ver artículo 507 de Código de Trabajo
Artículo 508. Los trabajadores podrán apelar de la resolución que declara la ilegalidad de la huelga, y la apelación les será concedida en el efecto suspensivo. Interpuesta la apelación, el juez mediante proveído de mero obedecimiento, remitirá el expediente al Tribunal Superior, quien se declarará en sesión permanente y tendrá hasta el día siguiente para resolver el asunto. No se concederá término para alegar, pero las partes podrán presentar los escritos que estimen convenientes en el juzgado o en el Tribunal Superior.
Ver artículo 508 de Código de Trabajo
Artículo 509. Si el juez no accede a la declaración de ilegalidad de la huelga, condenará en costas al peticionario, quien podrá presentar apelación en contra de la respectiva resolución, la cual se concederá en el efecto devolutivo. La apelación se tramitará de la manera prevista en el artículo anterior.
Ver artículo 509 de Código de Trabajo
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