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Artículo 506 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 506. Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

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derecho


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Artículo 507. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Ver artículo 507 de Código Civil

Artículo 508. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Ver artículo 508 de Código Civil

Artículo 509. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Ver artículo 509 de Código Civil


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