Artículo 504 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 504. Los trámites de reposición de expedientes de que trata el artículo anterior se regirán por las reglas generales que establece este Capítulo, con las siguientes modificaciones: 1. En los estrados de la secretaría de cada tribunal se fijará la lista de los procesos afectados, en los términos y para los fines de que trata el artículo anterior; 2. En los casos de tribunales colegiados, los expedientes que aparezcan en los listados se someterán a nuevo reparto y se adjudicarán proporcionalmente entre los suplentes; 3. Una vez formulada la solicitud de reposición, el tribunal señalará de inmediato la fecha de inicio del período para la celebración de las audiencias de reposición, durante las cuales la autoridad correspondiente podrá ordenar, mediante proveído de mero obedecimiento, las medidas que considere necesarias; 4. Las resoluciones dictadas en los trámites de reposición de expedientes serán notificadas por edicto en los estrados del tribunal; 5. Las partes tienen la obligación de aportar al expediente en trámite de reposición los documentos auténticos que tengan en su poder; 6. En los casos de reposición de procesos penales en los que hubiere sido decretada la detención del acusado, el sustanciador tendrá la facultad de reconsiderar la necesidad de la medida y de oficio o a petición de parte, mantenerla o revocarla, así como reconocer el beneficio de fianza de excarcelación; y 7. Cuando considere agotadas las gestiones conducentes a la reposición, el sustanciador dictará resolución declarando reconstruido el expediente, la cual sólo admitirá Recurso de Reconsideración.
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