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Artículo 504 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 504. El usufructo constituído en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

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constitucion


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Artículo 505. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

Ver artículo 505 de Código Civil

Artículo 506. Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Ver artículo 506 de Código Civil

Artículo 507. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Ver artículo 507 de Código Civil


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