Artículo 500 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 500. Si ninguna de las partes al ser citada por segunda vez concurre a la audiencia el juez declarará extinguido el proceso si la pérdida fuese total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares si las hubiere. Cuando se trate de pérdida parcial, el juez tomará las medidas pertinentes para reponer la actuación. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Cuando tan sólo una de las partes asiste a la audiencia su exposición jurada servirá de base para la reposición del expediente en cuanto dicha exposición no se oponga a las demás pruebas practicadas. Reconstruido el expediente continuará el trámite que a este proceso le corresponda. Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente el mismo, tan sólo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron. El auto que resuelve respecto de la reposición, es irrecurrible.
Palabras clave de éste artículo
juezprocesotrámite
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 501. Antes de fallar un proceso reconstruido el juez decretará de oficio, sin limitaciones ni restricción alguna, las pruebas conducentes para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
Ver artículo 501 de Código Judicial
Artículo 502. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará también al caso de pérdida del expediente en poder de las partes, siempre que ella provenga de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, así como en cualquier otro de los mencionados en este Capítulo, se informará al respectivo agente del Ministerio Público.
Ver artículo 502 de Código Judicial
Artículo 503. En los casos en que la pérdida o destrucción, total o parcial, se produzca como consecuencia de actos que afecten simultáneamente diez o más expedientes en trámite en uno o más despachos oficiales, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo escrito por los miembros que la integren y previo informe de los despachos que se afectaron, adoptarán las siguientes medidas: 1. Notificará al público, mediante tres avisos publicados en días distintos en un diario de circulación nacional, la ocurrencia del hecho que provocó la destrucción o pérdida, total o parcial, de los expedientes, con indicación del o de los tribunales que se vieron afectados y, en cuanto sea posible, del estado en que se encontraban y de la identidad de las partes; 2. Advertirá en la comunicación antes indicada que, a partir de la última publicación del aviso, los interesados contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar la reposición del expediente. Deberá señalarse también que, de transcurrir el mencionado plazo sin que se haya solicitado la reposición del expediente, se declarará extinguido el proceso y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el demandante para promoverlo nuevamente. Cuando se trate de procesos penales, tanto el defensor como el Ministerio Público y, eventualmente, el querellante, contarán con un período de seis meses para solicitar la reposición; 3. Ordenará que sean convocados los suplentes de cada uno de los despachos que resultaron afectados, con el objeto de que se encarguen de sustanciar los trámites de reposición y de seguir conociendo de los procesos. En los tribunales unipersonales corresponderá al suplente dictar la resolución de fondo. En los tribunales colegiados, el suplente integrará la Sala correspondiente, tramitará el negocio y preparará un proyecto de decisión que será sometido a los magistrados y jueces titulares restantes.
Ver artículo 503 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá