Artículo 50 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 50. En las ciudades, poblados o en zonas suficientemente iluminadas y en los cruces con otros vehículos es obligatorio el uso del sistema de luces bajas.
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Artículo 51. Si por desperfecto en el sistema de luces altas, un vehículo se ve obligado a usar el sistema de luces bajas en vías insuficientemente iluminadas, transitará a una velocidad que permita un nivel confiable de seguridad.
Ver artículo 51 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 53. Es prohibido respecto al sistema de iluminación de los vehículos: a. Reemplazar o agregar a la iluminación original del vehículo, mecanismos de destello o cualquier otro dispositivo de iluminación encandilante. b. Utilizar luces de neón de cualquier color en el exterior del vehículo, al igual que cualquier otro tipo de luz no especificado en el presente Reglamento. c. Utilizar luces de niebla en áreas urbanas. d. No contar con el sistema de iluminación adecuado (transitar con luces defectuosas o apagadas). e. Utilizar señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, excepto en los casos previstos en el Artículo 46. f. Usar el sistema de luces altas en zonas pobladas, excepto en los casos previstos en el Artículo 52.
Ver artículo 53 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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