Artículo 50 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 50. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera científicamente comprobada.
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Artículo 51. Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la agricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de loa remanentes, desechos y envases.
Ver artículo 51 de Ley 47 del año 1996
Artículo 52. En los casos que se emitan certificados o se brinden servicios oficiales, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal acreditará, aprobará y vigilará a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a operar como: 1. Organismos de Certificación Fitosanitaria. 2. Unidades de Verificación fitosanitaria. 3. Laboratorios de Pruebas.
Ver artículo 52 de Ley 47 del año 1996
Artículo 53. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal estará facultada pera certificar que las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades relacionadas con la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones específicas y los criterios o procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento y las normas fitosanitarias correspondientes. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá delegar, a personas naturales o jurídicas bajo acreditación, esta facultad dentro de la reglamentación pertinente establecida. En ningún caso la persona acreditada podrá certificar o verificar el cumplimiento de normas de sanidad vegetal a sí misma o cuando tenga un interés directo en el desarrollo de la actividad.
Ver artículo 53 de Ley 47 del año 1996
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