Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 50 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Ratificación de la medida. Una vez sometido el congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados bajo los parámetros de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1718, S/RES/1737, y todas las sucesoras u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, procederá a verificar si existe coincidencia entre la lista con relación a la persona física o jurídica que es dueña, posee o controla los bienes y activos sujetos a congelamiento para efectos de ratificar la medida.

Palabras clave de éste artículo

Corte Suprema de Justiciaarmacapital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 51. Procedimiento por solicitudes S/RES/1373. Una vez sometido el congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados por solicitudes fundamentadas en la Resolución 1373, procederá a verificar si la solicitud que designa a la persona como terrorista está fundamentada por elementos razonables para determinar que el designado propuesto satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373 para efectos de ratificar la medida. La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema revisará la información suministrada por el país solicitante; este último deberá suministrar la mayor cantidad de detalles que sean posibles sobre: el nombre contenido en la solicitud, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación de personas naturales y jurídicas e información específica que fundamente que la persona satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373.

Ver artículo 51 de Ley 23 del año 2015

Artículo 52. Autorización judicial. Para efectos de los artículos de este Título, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, previa notificación vía el Ministerio de Relaciones Exteriores al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1267 de 1999, podrá autorizar el acceso a fondos o activos congelados preventivamente, cuando estos sean necesarios para sufragar gastos básicos que puede incluir: costos o gastos por servicios u otros gastos extraordinarios, intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones y otros en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad 1452, 1963, 1718, 1737 y sucesoras relativas a la materia. En caso de homonimia, el juez deberá verificar que la persona afectada no se corresponde con la listada.

Ver artículo 52 de Ley 23 del año 2015

Artículo 53. Reporte de transacciones. Los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros que apliquen, dentro del periodo que los reglamentos establezcan, deberán reportar las declaraciones de las siguientes transacciones u operaciones, sean estas efectuadas en o desde la República de Panamá, así como cualquiera información adicional relacionada con tales transacciones u operaciones para el adecuado análisis de estas: 1. Depósitos o retiros de dinero en efectivo o cuasi efectivo realizados en cuentas de personas naturales o jurídicas por un monto de diez mil Balboas (B/.10,000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por sumas inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. Operaciones en moneda extranjera deben reportarse por el equivalente al cambio. 2. Cambios de dinero en efectivo de denominaciones bajas por otros de denominaciones altas o viceversa, por un monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por montos inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. 3. Cambio de cheques de gerencia, de viajeros, órdenes de pago, librados al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas por un mismo librador o por libradores de la misma plaza. 4. Compra y venta de moneda diferente a la de curso legal en la República de Panamá, equivalente a diez mil balboas (B/.10,000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por montos inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10,000.00) o más, deben reportarse por el equivalente al cambio. 5. Pagos o cobros de dinero en efectivo o cuasi efectivo por un monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana por parte de un mismo cliente o de un tercero que actúe en representación del cliente.

Ver artículo 53 de Ley 23 del año 2015

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá