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Artículo 50 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación. El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 54 al 59.

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Artículo 51. Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.

Ver artículo 51 de Código Electoral

Artículo 52. El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al magistrado presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el secretario general, por el representante provisional designado. En el memorial se consignará lo siguiente: 1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores. 2. Nombre del partido. 3. Descripción de su símbolo distintivo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema. 4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

Ver artículo 52 de Código Electoral

Artículo 53. Con el memorial de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente: 1. El proyecto de declaración de principios. 2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación. 3. El proyecto de estatutos del partido. 4. Un facsímil a colores del símbolo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción. 5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, veinticinco de los iniciadores del partido político en cada provincia y diez en cada comarca, expedidos por los respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.

Ver artículo 53 de Código Electoral


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