Artículo 50 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 50. Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
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Artículo 51. Podrán pedir la declaración de ausencia: 1. El cónyuge presente; 2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo; 3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y 4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
Ver artículo 51 de Código Civil
Artículo 52. La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 52 de Código Civil
Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente: 1. Al cónyuge no separado legalmente; 2. Al padre, y, en su caso, a la madre; 3. A los hijos; 4. A los abuelos; y 5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad. Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
Ver artículo 53 de Código Civil
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