Artículo 5 - SOBRE MOVILIDAD DE CICLISMO EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 74 del año 2017
República de Panamá
Artículo 5. Con el fin de garantizar la accesibilidad de las personas a las redes de movilidad y transitar por estas en condiciones adecuadas, las vías públicas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley deberán incluir la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y su Plan de Movilidad Sostenible. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Ministerio de Ambiente y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre determinarán, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, las condiciones mínimas de los perfiles viales para que puedan ser incluidas en los planes de movilidad sostenible de los municipios.
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