Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 5 - QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.

Ley 72 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Para los efectos de la adjudicación de las tierras de propiedad colectiva, las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas presentarán la solicitud respectiva, en forma individual o conjunta. La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá con prontitud y otorgará prioritariamente el respectivo título colectivo a la comunidad, representada por sus autoridades tradicionales.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 6. La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes documentos: 1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud. 2. La certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de la comunidad. 3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena del Ministerio de Gobierno y Justicia de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes, fundamentada en informes y estudios previos. Las respectivas instituciones del Estado expedirán los documentos señalados en un término no mayor de treinta días y de forma gratuita.

Ver artículo 6 de Ley 72 del año 2008

Artículo 7. La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa notificación a los solicitantes y surtirá los trámites necesarios para el reconocimiento de la propiedad colectiva prevista en la presente Ley.

Ver artículo 7 de Ley 72 del año 2008

Artículo 8. La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a la solicitud de adjudicación de título de propiedad colectiva de tierras. En estos casos, la Dirección Nacional de Reforma Agraria agotará previamente una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título de propiedad colectiva de las tierras, resolverá lo que en Derecho corresponda. La resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa.

Ver artículo 8 de Ley 72 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá