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Artículo 5 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).

Ley 7 del año 1990

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato. Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en contravención a esta prohibición.

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Artículo 6. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la resolución del mismo, con resarcimiento de daños y prejuicios en ambos casos.

Ver artículo 6 de Ley 7 del año 1990

Artículo 7. Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente pactada en el contrato. Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo.

Ver artículo 7 de Ley 7 del año 1990

Artículo 8. El hecho de que el arrendatario incorpore, adhiera o coloque el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero en un inmueble perteneciente al arrendatario o a terceras personas, no afectará en forma alguna dicho contrato de arrendamiento, ni hará que el bien objeto del mismo pierda su carácter de bien mueble o que pase a formar parte del bien inmueble del que se trate.

Ver artículo 8 de Ley 7 del año 1990

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