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Artículo 5 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.

Ley 47 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Entrega de los certificados de acciones al portador emitidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley. Toda sociedad que emita certificados de acciones al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley deberá entregarlos al custodio autorizado nombrado por el propietario, junto con la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9, dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la aprobación de la emisión de las acciones al portador. Para efectos de nombrar al custodio autorizado, el propietario deberá proporcionar a la sociedad emisora el nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. La sociedad anulará la emisión de las acciones al portador si el propietario no suministra, dentro del plazo establecido en este artículo, la información y declaración jurada a que se refiere este artículo.

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Artículo 6. Custodios locales autorizados. Podrán actuar como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador los bancos de licencia general y las fiduciarias establecidos en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá, así como las casas de valores y centrales de valores establecidos en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá. Asimismo, podrán actuar como custodios locales autorizados todos aquellos abogados que se encuentren inscritos ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en un registro especial que será llevado para tal efecto. Sin perjuicio de cualquiera otra información que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia tenga a bien solicitar para formalizar su inscripción, aquellos abogados que deseen actuar como custodios deberán proporcionar su nombre completo, dirección física en la cual mantendrán bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. La superintendencia respectiva y la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia deberán certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios locales autorizados. Asimismo, deberán mantener en sus páginas web una lista actualizada de los custodios locales autorizados inscritos para actuar como tales. En el caso de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la lista deberá indicar la fecha efectiva de su inscripción.

Ver artículo 6 de Ley 47 del año 2013

Artículo 7. Custodios extranjeros autorizados. Podrán actuar como custodios extranjeros autorizados los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cuenten con licencia para el ejercicio de sus actividades establecidos en jurisdicciones miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero o de sus miembros asociados que se encuentren inscritos ante la Superintendencia de Bancos de Panamá en un registro especial que será llevado para tal efecto. Sin perjuicio de cualquiera otra información que la Superintendencia de Bancos de Panamá tenga a bien solicitar para formalizar su inscripción, los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cumplan con los requerimientos antes mencionados deberán presentar lo siguiente: 1. Datos generales de constitución, nombre, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. 2. Certificación expedida por el ente supervisor que acredite que se encuentran bajo su supervisión, incluyendo nombre, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de este ente, legalizada y, en caso de ser necesario, traducida. 3. Constancia de designación de un agente de notificación, incluyendo nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax, traducida, en caso de ser necesario. 4. Declaración jurada mediante la cual se exprese lo siguiente: a. Que practican medidas para conocer al cliente en términos no inferiores a los requeridos en la Ley 2 de 2011. b. Que se comprometen a proporcionar al agente residente de la sociedad emisora el nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de los propietarios de las acciones emitidas al portador cuyos certificados vayan a mantener en custodia. La Superintendencia de Bancos de Panamá deberá certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios extranjeros autorizados y mantener en su página web una lista actualizada de los custodios extranjeros autorizados inscritos para actuar como tales, con indicación de la fecha efectiva de su inscripción.

Ver artículo 7 de Ley 47 del año 2013

Artículo 8. Información que debe ser proporcionada respecto a los certificados de acciones emitidas al portador con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Sin perjuicio de cualquiera otra información que el custodio autorizado tenga a bien solicitar, al momento de entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a que se refiere el artículo 4, se deberá proporcionar, mediante declaración jurada, la siguiente información: 1. Nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del propietario de las acciones emitidas al portador. 2. Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora. Se tendrá por designado el custodio autorizado y, por lo tanto, se perfeccionará la custodia con la entrega del certificado de acciones emitidas al portador y la declaración jurada a que se refiere este artículo. Se tendrá como propietario de las acciones emitidas al portador a la persona que figure como tal en la declaración jurada a que se refiere este artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 13.

Ver artículo 8 de Ley 47 del año 2013

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