Artículo 5 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA EL MANEJO, PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DE LA REPUBLICA DE PANAMA
Ley 44 del año 2002
República de Panamá
Artículo 5. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, establecerá las normas y procedimientos técnicos que permitan la ejecución del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad Nacional del Ambiente.
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Panamá
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Artículo 6. Las concesiones o permisos otorgados por las autoridades competentes para la explotación y usufructo de los recursos naturales existentes en las cuencas hidrográficas, así como todas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en fincas particulares, deberán cumplir con el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica, aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente. Para cumplir con lo estipulado en este artículo, los beneficiarios de las concesiones y/o permisos otorgados antes mencionados, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares fuera de la lista taxativa para estudios de impacto ambiental, deberán adecuarse al Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y al Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica, dentro del plazo que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente para cada caso.
Ver artículo 6 de Ley 44 del año 2002
Artículo 7. Los recursos o fuentes de financiamiento para la ejecución de la presente Ley podrán provenir de: 1. Fondos que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas presupuestarias. 2. Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales. 3. Un porcentaje de los ingresos nacionales y municipales provenientes de los impuestos, tasas y aforos generados por el usufructo de los recursos naturales de la cuenca hidrográfica correspondiente, el cual será establecido en la reglamentación de esta Ley. 4. Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de esta Ley.
Ver artículo 7 de Ley 44 del año 2002
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma: 1. El Administrador Regional o los Administradores Regionales de la Autoridad Nacional del Ambiente. 2. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 3. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud. 4. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e Industrias. 5. El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de Panamá. 6. El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. 7. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda. 8. Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica. 9. Un representante de una de las organizaciones no gubernamentales locales, relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas. 10. Hasta dos representantes de usuarios de los recursos hídricos, según las actividades más representativas de las cuencas hidrográficas. 11. Un representante de corregimiento. El Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente actuará como presidente y cuando más de un Administrador Regional tenga participación en el Comité, se rotarán anualmente el cargo. El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio participe en el Comité, se rotarán el cargo anualmente. La participación de los representantes de corregimientos será anual y rotativa, por orden alfabético del nombre del corregimiento. Los miembros de la Comisión que representan al sector público podrán delegar su representación solamente en los Subdirectores Regionales o Vicealcaldes, de acuerdo con la institución. En el caso de los miembros de la sociedad civil, las organizaciones presentarán ternas ante el Órgano Ejecutivo, de las cuales se seleccionará para un periodo de dos años al miembro principal y a su suplente. El suplente sólo podrá actuar en caso de ausencia temporal o definitiva del miembro principal. Cualquier miembro de la comunidad podrá participar en las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité de Cuencas Hidrográficas con derecho a voz, solicitando cortesía de sala.
Ver artículo 8 de Ley 44 del año 2002
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